22 de Abril de 2019

 

Guadalajara, Jalisco.- En una sentencia que fortalece la libertad de expresión y el derecho a la información, el Poder Judicial de la Federación otorgó amparo al periodista Pedro Mellado Rodríguez y dejó sin efecto las sentencias en primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco y por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, dictada en el toca de apelación número 164/2018, respectivamente.

El Poder Judicial de la Federación desestimó los agravios formulados en la demanda presentada el miércoles 13 de julio del 2016 por el entonces diputado local del Partido Verde Ecologista de México, Enrique de Aubry de Castro Palomino, quien acusó el periodista Mellado Rodríguez -entonces columnista de Mural, hasta el pasado agosto del 2018- de daño moral, por haber descrito y criticado en su columna “Puntos y Contrapuntos” los aspectos censurables, indignos y violentos, de la conducta pública del representante popular, quien terminó su encomienda en la legislatura de Jalisco el miércoles 31 de octubre del 2018.

El exdiputado local Enrique Aubry es en la actualidad el Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco.

Los magistrados federales consideraron en la sentencia de amparo en favor del periodista, que no se probó la presunción de daño moral, de malicia efectiva, ni afectación alguna a los derechos de personalidad o referencias a la vida privada de Aubry de Castro Palomino.

La sentencia del amparo favorable a Mellado Rodríguez fue resuelta el pasado miércoles 13 de marzo del 2019 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, por unanimidad de votos de sus integrantes: la magistrada Martha Leticia Muro Arellano, en funciones de presidenta, el magistrado Carlos Arturo González Zárate, quien fue ponente, y la secretaria de tribunal Martha Claudia Monroy Flores, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de magistrada.

La versión pública de la sentencia de amparo, que incluye 183 fojas, puede ser consultada en la página oficial de Internet del Consejo de la Judicatura Federal, Dirección General de Estadística Judicial, donde fue dado de alta el pasado martes 16 de abril del 2019.

En el punto 22 del análisis del caso, los magistrados federales señalaron, con respecto a sus colegas de del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco: “La Sala responsable obró ilegalmente al afirmar que las notas periodísticas que se invocaron como causa del daño reclamado no tienen un fin benéfico para la sociedad a la que estaban destinadas, pues con ese actuar, la ad quem califica, a priori, mediante una opinión subjetiva, el beneficio que la información publicada puede arrojar a la sociedad democrática, lo cual constituye una censura y esa figura está prohibida por la Constitución Federal” (Foja 144).

En el punto 23 explicaron: “También le asiste razón al quejoso en cuanto afirma, en el cuarto de sus conceptos de violación, que tanto el juez de primera, como la Sala responsable, debieron resolver el asunto con base en los múltiples criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que estableció la acción de daño moral reclamado por un servidor público a un periodista se debe analizar bajo la figura de la ‘malicia efectiva’, que se actualiza cuando se publica información falsa o se reproduce una a sabiendas de su falsedad, con la única intención de dañar” (Foja 144).

Las columnas “Puntos y Contrapuntos”, del periodista Mellado Rodríguez, que fueron analizadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y que, en defensa de la libertad de expresión, fueron la base en la que se sustentó el amparo, son las siguientes, todas publicadas en el periódico Mural, de Grupo Reforma en Guadalajara: “El violento Aubry”, del 5 de mayo del 2016; “Piel de oveja”, del 6 de mayo del 2016; “Vende caro tu amor”, del 8 de mayo del 2016; “El abusivo fuero” del 15 de mayo del 2016; “Peligro suelto”, del 29 de mayo del 2016; “La gran subasta”, del 8 de junio del 2016; “Meses de acoso”, del 23 de enero del 2017; “Esclavo de la ira”, el 25 de enero del 2017, así como “Deudas del Fiscal”, del 7 de febrero del 2017.

Esta defensa de la libertad de expresión y del derecho a la información no hubiese sido posible sin la reconocida capacidad profesional, talento, acuciosidad y generosa disposición para atender y darle seguimiento puntual al caso, de los juristas José de Jesús Bailón Cabrera y Armando Eugenio Castaño Buces, con quienes colaboraron los también abogados María José Bailón Ramírez Gámiz, Diego Castaño Salazar, Jesús Marcel Bañales Ibarra, Diego Tapia Rivera, Alejandro López Pérez, Marco Antonio Álvarez López y Bárbara Ledezma Rodríguez. Así como la generosa y pertinente aportación del abogado Manuel Bailón Cabrera.

ACTO RECLAMADO

Entre los actos que se objetaron en la petición de amparo están, entre otros, los siguientes: “La Sala Cuarta Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco ratifica la sentencia del juez de primera instancia (Manuel Edgardo Servín Orozco) quien consideró que sí se había configurado acción de daño moral reclamada en la exigencia del demandante (…) La resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal (…) se condena al apelante al pago de costas por lo que a esta segunda instancia se refiere a favor del actor” (Foja 89).

Se objetó también que “en la sentencia del 18 de mayo del 2018, dictada en el toca de apelación número 164/2018, los magistrados de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco -integrada por los magistrados Luis Enrique Villanueva Gómez, en su carácter de presidente, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Héctor Delfino León Garibaldi-, argumentan que fue correcto que el juzgador estableciera probada la acción de daño moral reclamada (por Aubry de Castro Palomino), porque las notas periodistas que aparecen impresas en el periódico Mural respecto de su persona violentaron sus derechos de personalidad tales como “sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, nombre, reputación, vida privada, configuración, imagen pública, trayectoria, prestigio y la consideración que de él tenían los demás” (Foja 47).

La sentencia en primera instancia, ratificada en segunda instancia por los magistrados de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, que el Poder Judicial de la Federación dejó sin efecto, fue emitida por el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial con sede en Zapopan, Manuel Edgardo Servín Orozco el martes 9 de enero del 2018.

En su parte medular la sentencia de amparo establece: “VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 369/2018, promovido por Pedro Mellado Rodríguez por conducto de su abogado patrono Armando Eugenio Castaño Buces, contra el acto de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el toca de apelación número 164/2018, que estima violatoria de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, se advierte en la primera foja de una sentencia de 183 páginas.

Entre los conceptos de violación expresados por el periodista y por sus abogados en la solicitud de amparo se advierte: “Primer concepto de violación: La resolución reclamada en este amparo se aparta de toda lógica procesal, es ambigua y contradictoria; en gran parte de su contenido es ‘plagiada’ de textos de diversos doctrinistas, trabajos de investigación y también atribuyéndose los autores de ella razonamientos del Poder Judicial de la Federación pero dictados con motivo de revisiones administrativas motivadas por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, violándose de y manera clara el principio de congruencia contenido en los artículos 86 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado ya que por una parte no tienen razonamientos propios y no son congruentes con la demanda, la contestación, las pruebas aportadas, el estudio de los agravios y su conclusión, en efecto, conculcándose mi derecho fundamental a una sentencia congruente contemplada en el artículo 16 constitucional” (Fojas 89-90).

Se agrega: “Segundo concepto de violación: Conculcación de mis derechos fundamentales contemplados en el artículo 14 constitucional además del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Al contestar la demanda se señaló de manera destacada que para todos los efectos procesales, niego todos y cada uno de los puntos de hechos en lo que el demandante narra en su pliego de demanda, en consecuencia a él le corresponderá acreditar la existencia de los mismo tal y como los afirma, le dejo la carga de la prueba. Cuando se contestó la demanda se señaló la incompetencia por razón de materia del juzgado, en cuanto al fondo del negocio se hizo referencia a que la fama del demandado está documentada en noticias que se dieron por medios de comunicación diversos en diferentes épocas y distintos lugares, señalé en obvio de tediosas y largas transcripciones las ligas en que se pueden consultar de la red de Internet, pruebas que desde luego son del dominio público y que además se invocaron como hechos notorios que son, los que según la opinión procesal es únicamente necesario invocarlos pero desde luego, exentos de prueba porque están en conocimiento público y sólo se prueba lo desconocido” (Fojas 112-113).

Se advierte que en la sentencia de segunda instancia no se hizo una correcta ponderación del caso: “(…) En ningún momento se pondera la calidad de servidor público, del interés público y sobre todo, de cómo las notas se refieren a sus actividades públicas como funcionario y no a sus actos privados” (Foja 125).

Se explica sobre el mismo punto: “En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se

escribieron notas haciendo únicamente referencia a sus actividades privadas como particular, pues del análisis de los artículos publicados fácilmente se esgrime que lo ahí escrito tenía su nacimiento en las acciones que ejercía con el poder otorgado y cómo se desarrollaba con dicha situación en el ámbito público. Es por tanto que al no haberse analizado dicha situación en la sentencia emitida, se vulnera mi acceso a la Justicia, ya que al no considerarse los criterios anteriormente mencionados, ni existir una correcta ponderación (pues nunca el factor de ser servidor público fue considerado) se me dejó en un Estado totalmente injusto y contrarios a los fines del derecho (la consecución de una sociedad democrática armónica), además de no utilizar los estándares probatorios adecuados a la litis” (Foja 129).

EL AMPARO

Luego de un amplio y detallado análisis en el que concede la razón jurídica tanto al periodista como a sus abogados, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil advierte: “Así las cosas, considerando la situación de los sujetos involucrados en el juicio a estudio (el actor un político y el demandado un periodista) y de acuerdo con los lineamientos que la Corte trazó en la jurisprudencia 1a./J. 38/2013, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, se concluye que las publicaciones que el actor invocó como causa del daño moral en que sustentó su acción son ineficaces para acreditarla, ya que no van más allá de las facultades propias del periodista, pues en ninguna de ellas se invade la vida privada del político, ya que su contenido informó y cuestionó la conducta del actor en la sociedad; luego, al no haberlo considerado así, la Sala responsable trasgredió el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, por lo que, en su restitución procede conceder el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable:

“a).- Deje insubsistente la sentencia señalada como acto reclamado; b).- Dicte otra en la que revoque la sentencia apelada y declare improcedente la acción intentada, de acuerdo con las razones expuesta en este veredicto; c).- Hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda respecto a las costas del juicio” (Fojas 178-179).

“Por lo expuesto, y fundado, se resuelve: PRIMERO. Para los efectos precisados en el considerando que antecede la Justicia de la Unión ampara y protege a Pedro Mellado Rodríguez, contra los actos que reclama de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva dictada el dieciocho de mayo de mil dieciocho, en el toca de apelación 164/2018”.

“SEGUNDO. En consecuencia, requiérase a la autoridad responsable para que, en términos de lo dispuesto en el numeral 192 de la Ley de Amparo, cumpla la presente ejecutoria dentro del plazo de tres días, contados a partir del momento en que quede legalmente notificada de su recepción, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien valores diarios de la Unidad de Medida y Actualización –en el entendido de que la cuantía de dicha unidad será a la fecha de que incurra en la omisión–, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192, 23828 y 25829 de la ley en cita”.

Concluye: “Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al juzgado de su procedencia para los fines de ley y en su oportunidad archívese el expediente… (Fojas 180-181).

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